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martes, 24 de julio de 2012

Ley general del equilibrio ecolóogico y de protección al ambiente

Ley general del equilibrio ecolóogico y de protección al ambiente


La primera ley en donde se encuentran referencias a la biodiversidad, los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas asociados a ellos es la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.8 Esta incorporación normativa se realizó mediante reformas que se realizaron tres años después de que el Convenio sobre Diversidad Biológica entró en vigencia. En una primera parte se expresa de manera general que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en ella, el Ejecutivo Federal observará varios principios, entre ellos el de “garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables”.

Ley general del equilibrio ecolóogico y de protección al ambiente

De igual manera, en materia de Áreas Naturales Protegidas, determina que su establecimiento tiene por objeto, entre otros, “salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; y proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas”.
Por último, en su capítulo de “Flora y fauna silvestre”, prevé que “para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, deberá considerarse que “la preservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción”; y con ella “el conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten”.
Conviene recordar que la LGEEPA es una ‘ley marco’ es decir, que sus normas son generales y buscan abarcar varias materias que después se reglamentan en ‘leyes sectoriales’. Por eso es que sus disposiciones son muy generales y algunas hasta podría pensarse que garantizan los derechos de los pueblos indígenas, hecho que desaparece al concretizarse sus disposiciones



 Aquí anexo, la ley completa y actual.






 

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

 

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LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 04-06-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas Preliminares
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico,
así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce
su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar;
II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de
las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y
los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y
las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
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VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73
fracción XXIX - G de la Constitución;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en
materia ambiental, y
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la
aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las
sanciones administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes
relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes
aplicables;
II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de
restauración ecológica;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del
territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el
aprovechamiento de material genético;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 28-01-2011
IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de
actividades consideradas como riesgosas, y
Fracción reformada DOF 28-01-2011
V.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados;
II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación
ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas
al régimen previsto en la presente Ley;
III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos
recursos, por periodos indefinidos;
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IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los
ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o
sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
V Bis.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante periodos de tiempos comparables.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier
combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o
modifique su composición y condición natural;
VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento;
X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar
las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política
ambiental;
XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas,
que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación
y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el
ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y
espacio determinado sin la inducción del hombre;
XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que
al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
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XVII.- Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o
cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XVIII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo
control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello
sean susceptibles de captura y apropiación;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XIX.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la
naturaleza;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXI.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con
base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que
contenga unidades funcionales de herencia;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXIII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que,
independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos
naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXIV.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir
el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las
tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien
la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXVII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su
deterioro;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
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XXVIII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las
poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial
para el ser humano;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXIX.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de
origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la
herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y
jurisdicción;
Fracción reformada DOF 01-04-2010. Recorrida DOF 28-01-2011
XXX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXI.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas
comunes;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXIII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen
un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXIV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fracción reformada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011. Reformada DOF 09-04-2012
XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas,
necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen
beneficios al ser humano;
Fracción adicionada DOF 04-06-2012
XXXVII. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias
actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
Fracción reformada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011, 04-06-2012
XXXVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito
escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr
conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental
comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
Fracción adicionada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011, 04-06-2012
XXXIX. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el
establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado
de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual
y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una
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subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá
en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas,
con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante la declaratoria correspondiente.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Recorrida DOF 28-01-2011, 04-06-2012
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO II
Distribución de Competencias y Coordinación
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 4o.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros
ordenamientos legales.
La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la
protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
Párrafo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:
I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
II.- La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en
ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;
III.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las
zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la
soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier
Estado;
IV.- La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la
soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a
la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de
cualquier Estado;
V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias
previstas en esta Ley;
VI.- La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la
generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los
ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley,
otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;
VII.- La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
VIII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia federal;
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IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del
territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta
Ley;
X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas
nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.
Fracción reformada DOF 25-02-2003
XII.- La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras,
así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII.- El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y
descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades
de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que
deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV.- La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los
minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los
efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;
XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio
ecológico y el ambiente;
XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su
puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley;
XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los
demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades
federativas;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XXII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de
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Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo
las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.
Párrafo reformado DOF 23-05-2006
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la
Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les
confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley,
ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente
los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los
reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad
que de la misma se derive.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes
locales en la materia, las siguientes facultades:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia,
así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice
en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación;
III.- La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta
Ley no sean de competencia Federal;
IV.- La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley;
V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas
previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales;
VI.- La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al
ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su
caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;
VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de
las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;
IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio
a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participación de los municipios respectivos;
X.- La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias
no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los
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terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más
municipios;
XII.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación,
en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;
XIV.- La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XV.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren
expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente
Ley;
XVII.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII.- La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente;
XIX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o
más Entidades Federativas, cuando así lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XXII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no
estén otorgados expresamente a la Federación.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia
y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los
Estados;
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III.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios,
así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal
corresponda al gobierno del estado;
IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre
el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V.- La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación
por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean
consideradas de jurisdicción federal;
VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros
de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme
a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII.- La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a
que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la
vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros
de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados,
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de
facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI.- La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en
las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XIV.- La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia
estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
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XVI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XVII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no
estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 9o.- Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 10.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para
regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán
los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente
ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos
de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la
participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su
jurisdicción territorial:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación,
conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente
ordenamiento;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las
disposiciones del presente ordenamiento;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras
o actividades siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos
y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los
términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos
radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,
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f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas,
g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,
h) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el
mar, así como en sus litorales o zonas federales, e
i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y actividades que por su
naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo
el ecosistema.
IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales;
V. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos
de agua considerados como nacionales;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, proveniente de fuentes fijas y móviles
de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía
térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de
las autorizaciones correspondientes;
VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento, o
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de
sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de
los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título
Sexto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que
celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los
Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta cuente con los medios necesarios,
el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional
específica para el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera la autoridad
federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades
serán evaluadas en conjunto con la Secretaría.
Los requerimientos que establezca la Secretaría y las evaluaciones que se realicen para determinar
las capacidades de la Entidad Federativa, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en
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la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de los
convenios o acuerdos de coordinación;
II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán,
debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con
la política ambiental nacional;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así
como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la
firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior.
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a
realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras
puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el
número y duración de sus prórrogas;
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos;
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del
convenio o acuerdo de coordinación;
IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental
que correspondan al Distrito Federal, los Estados, o en su caso, los Municipios, deberán seguirse los
mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan
las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;
X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los
procedimientos que las entidades establezcan habrán de ser los establecidos en el Reglamento del
presente ordenamiento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la
Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la
respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de
coordinación.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los
convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones,
así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la
gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 13.- Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su
caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y
resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al
efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas
facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes,
de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.
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Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 14.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la
Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio
ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 14 BIS.- Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas
integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en
materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la
materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las
recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios
establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO III
Política Ambiental
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas
oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los
siguientes principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las
posibilidades productivas del país;
II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio
ecológico;
IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a
prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación
implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de
mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los
recursos naturales;
Fracción reformada DOF 24-04-2012
V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes
como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI.- La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos;
VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se
asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su
agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
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IX.- La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los
distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las
acciones ecológicas;
X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los
grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la
relación entre la sociedad y la naturaleza;
XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar
ese derecho;
XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección,
preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la
biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr
el desarrollo sustentable;
XVI.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los
elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos
fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XVII.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y
en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros
países o de zonas de jurisdicción internacional;
XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones,
promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;
Fracción reformada DOF 07-01-2000
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los
recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el
Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el
Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y
Fracción reformada DOF 07-01-2000
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental,
preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los
desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
Fracción adicionada DOF 07-01-2000
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 16.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias,
observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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CAPÍTULO IV
Instrumentos de la Política Ambiental
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
SECCIÓN I
Planeación Ambiental
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la
materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el
ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico
y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas correspondientes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder
Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por
objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades,
con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
ARTÍCULO 18.- El Gobierno Federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la
elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.
SECCIÓN II
Ordenamiento Ecológico del Territorio
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes
criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas
sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
Fracción reformada DOF 12-02-2007
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o
actividades, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 12-02-2007
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VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que
se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el
programa de manejo respectivo, en su caso.
Fracción adicionada DOF 12-02-2007
ARTÍCULO 19 BIS.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento
ecológico:
I.- General del Territorio;
II.- Regionales;
III.- Locales, y
IV.- Marinos.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la
Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:
I.- La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce
soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los
recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación
y situación de los asentamientos humanos existentes, y
II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades
productivas y de los asentamientos humanos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS.- La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico
general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación.
Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y
empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 1.- La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los
programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y emitir las
recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento
ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las
leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que
abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el
Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el
ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal
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efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos
locales involucrados.
Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida,
competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma
conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios en que se
ubique, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 12-02-2007
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 3.- Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo
20 BIS 2 deberán contener, por lo menos:
I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área;
II.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de
que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos
humanos, y
III.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las
autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en
materia ambiental, y tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el
ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos
humanos, y
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que
sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las
leyes estatales o del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I.- Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marinos, en su caso, y general
del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;
II.- Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas
dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
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III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio,
mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera
de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un
centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el
programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el
procedimiento que establezca la legislación local en la materia;
IV.- Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación
y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los
programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano
que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación,
entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;
V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida,
competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta
por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, según
corresponda;
VI.- Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos,
comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen;
VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes en la materia
establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y
organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo
menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos.
Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares
participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se
refiere este precepto, y
VIII.- El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá
las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 6.- La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las
Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino. Estos programas tendrán por
objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies
específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo
menos:
I.- La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II.- La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda
de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las
mismas se desarrollen, y
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III.- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades
productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en esta Ley,
las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, y
demás ordenamientos que regulen la materia.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN III
Instrumentos Económicos
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 21.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos
de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del
equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido
de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental, y
V.- Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando
se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice
su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 22.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar
acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán
con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos
y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de
programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la
preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Párrafo reformado DOF 29-05-2012
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Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden
a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que
establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista
ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:
I.- La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos,
equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
Fracción reformada DOF 29-05-2012
II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas;
V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y
VI.- Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido
certificados ambientalmente, y
Fracción adicionada DOF 05-07-2007
VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Fracción recorrida DOF 05-07-2007
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN IV
Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del
desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en
materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y
estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
II.- En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los
mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a
la suburbanización extensiva;
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III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la
mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de
la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta
eficiencia energética y ambiental;
V.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a
los asentamientos humanos;
VI.- Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de
su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política
urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio
ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los
costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
VIII. En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas
intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que
pongan en riesgo a la población;
Fracción reformada DOF 29-05-2012
IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad
de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para
mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores
ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida, y
Fracción reformada DOF 29-05-2012
X. Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de
su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se
expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.
Fracción adicionada DOF 29-05-2012
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 24.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 25.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 26.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan
causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al
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mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el
Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o
actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y
poliductos;
II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y
eléctrica;
III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en
los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como
residuos radiactivos;
V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 25-02-2003
VII.- Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X.- Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el
mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la
preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII.- Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar
desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o
rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación
del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo,
que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales
significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental previsto en este ordenamiento.
Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los
interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la
obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que
aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo
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no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo
no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la
Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de
una manifestación de impacto ambiental.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 29.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la
fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de
competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a
que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos
naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y
concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los
interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá
contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser
afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que
conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias
para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley,
la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones
al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la
Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la
presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales
modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las
manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del
artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto
ambiental, cuando:
I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas,
el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que
puedan producir las obras o actividades;
II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos
del artículo siguiente, o
III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la
presente sección.
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En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un
plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental
en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de
los supuestos señalados.
La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean
presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 32.- En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de
esta Ley, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán
presentar dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización
que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se
prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI
del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal,
según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos
manifiesten lo que a su derecho convenga.
La autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para
expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el
expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda
ser consultada por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información
que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad
industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo
una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta
Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o
actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo
de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la
Secretaría;
II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto
del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del
público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o
daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la
presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión
pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o
actividad de que se trate;
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IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga
a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá
proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las
observaciones que considere pertinentes, y
V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y
consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las
observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el
procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas
en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente
respectivo en un plazo no mayor de diez días.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará
a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y
de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles
efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto
de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de
aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada
y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten,
atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la
obra o actividad prevista, o
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos
ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento
de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los
ecosistemas.
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La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades
de que se trate.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 35 BIS.- La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción
de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.
La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la
manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para
concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días,
contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la
información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría
requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales,
siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables
ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de
riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las
mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo
podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones
profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a
quien lo suscriba.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 35 BIS 2.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no
comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades del Distrito Federal o de los Estados,
con la participación de los municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características
produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente
señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se
podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones,
fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de
desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 35 BIS 3.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley
requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio
de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida
en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto
ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la
realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN VI
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
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ARTÍCULO 36.- Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá
normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, que tengan por objeto:
I.- Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y
límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en
aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino
de bienes, en insumos y en procesos;
II.- Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o
restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III.- Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la
protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.- Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los
costos de la afectación ambiental que ocasionen, y
V.- Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
La expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, se sujetará al
procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 37.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso
obligatorio de tecnologías específicas.
Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos
o tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su
aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las
previsiones correspondientes.
Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que ésta se sustente
para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.
Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la
resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará
que ésta es negativa.
Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos
en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de
propiedad industrial.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 37 BIS.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento
obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su
aplicación.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN VII
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Autorregulación y Auditorías Ambientales
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar
procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño
ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o
cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:
I.- El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el
ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de
industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones interesadas;
II.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean
más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las
cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que
los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas
conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir
patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio
ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, y
IV.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental
superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007
ARTÍCULO 38 BIS.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma
voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones,
respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la
normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e
ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para
proteger el medio ambiente.
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y
podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.- Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las
auditorías ambientales;
II.- Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales,
determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a
dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de
investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;
III.- Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
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IV.- Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias
que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V.- Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin
de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y
VI.- Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de
auditorías ambientales.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 38 BIS 1.- La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten
o puedan resultar directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la
información industrial y comercial.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 38 BIS 2.- Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de
autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCION VIII
Investigación y Educación Ecológicas
ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos,
conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel
básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.
Párrafo reformado DOF 07-01-2000
Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el
fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.
Párrafo reformado DOF 07-01-2000
La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las
instituciones de Educación Superior y los organismos dedicados a la investigación científica y
tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el
territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.
La Secretaría mediante diversas acciones promoverá la generación de conocimientos estratégicos
acerca de la naturaleza, la interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la
evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con información para la elaboración de
programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y protección del ambiente.
Párrafo adicionado DOF 07-01-2000
ARTÍCULO 40.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá el desarrollo de la
capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente, y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de
conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo,
propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de
seguridad e higiene.
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ARTÍCULO 41.- El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que
dispongan las legislaturas locales, fomentarán la investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación, asimismo promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios
ecológicos y daños ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y
mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas
en la materia.
Artículo reformado DOF 28-01-2011, 29-05-2012
SECCION IX
Información y Vigilancia
ARTÍCULO 42.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 43.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
CAPITULO V
Instrumentos de la Política Ecológica
Se deroga.
Capítulo derogado DOF 13-12-1996
TÍTULO SEGUNDO
Biodiversidad
Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996
CAPÍTULO I
Áreas Naturales Protegidas
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 44.- Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y
jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad
del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en
esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques
comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de
conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así
como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de
ordenamiento ecológico que correspondan.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
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I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y
ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad
evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del
territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su
equilibrio;
V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que
permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas,
mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así
como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione
ecológicamente el área; y
VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y
artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e
identidad nacionales y de los pueblos indígenas.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 45 BIS. Las autoridades competentes garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales y
retribuciones económicas, con la aplicación de los instrumentos económicos referidos en el presente
ordenamiento, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques
comprendidos dentro de áreas naturales protegidas.
Artículo adicionado DOF 31-12-2001
SECCIÓN II
Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996 (reubicada)
ARTÍCULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera;
II.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-12-1996
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;
V.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-12-1996
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VI.- Áreas de protección de recursos naturales;
VII.- Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.- Santuarios;
IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las
legislaciones locales;
Fracción reformada DOF 05-07-2007, 16-05-2008
X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan
las legislaciones locales, y
Fracción reformada DOF 16-05-2008
XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
Fracción adicionada DOF 16-05-2008
Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las
áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.
Párrafo reformado DOF 16-05-2008
Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en
la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca
la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las
fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las
particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en
zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que
se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.
Párrafo reformado DOF 05-07-2007, 16-05-2008
Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales
así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.
Párrafo reformado DOF 16-05-2008
En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a
que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios
o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y
privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y
preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o
acuerdos de coordinación que correspondan.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 47 BIS. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al
establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita
identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos,
físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se
realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a
cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:
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I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y
largo plazo, en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus
elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o prohibirse
aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán estar conformadas por las siguientes
subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca
alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un
cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de
investigación científica que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del
hábitat.
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener
las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en
las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los
ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del
ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen
modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de
instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, y
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de
aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al
mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo
plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De preservación: Aquellas superficies en buen estado de conservación que contienen ecosistemas
relevantes o frágiles, o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere
de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación.
En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del
ambiente, las actividades de educación ambiental y las actividades productivas de bajo impacto
ambiental que no impliquen modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales
originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y que se sujeten a una
supervisión constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de conformidad con lo
dispuesto en los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten aplicables.
b) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de
manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están
relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los
habitantes del área protegida.
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural
de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán
realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto
ambiental, así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotécnias y materiales
tradicionales de construcción propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la
satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando
métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los
recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus
ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo
esquemas de aprovechamiento sustentable.
En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos
naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los
pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades
turísticas de bajo impacto ambiental.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando
se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies
aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados
por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y
pecuarios actuales.
En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se
lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades
se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean
compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar
la degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén
siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del
uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con
presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas
sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales
irreversibles en los elementos naturales que conformen.
En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de
infraestructura o explotación de recursos naturales, que generen beneficios públicos, que guarden
armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas
regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales.
f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de
actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes,
en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el
desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación
ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.
g) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una modificación
sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos,
previos a la declaratoria del área protegida, y
h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente
alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
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En estas subzonas deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la
región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas
originales.
En las zonas de amortiguamiento deberá tomarse en consideración las actividades productivas que
lleven a cabo las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva,
basándose en lo previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo como en los Programas de
Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
ARTÍCULO 47 BIS 1.- Mediante las declaratorias de las áreas naturales protegidas, podrán
establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez,
podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el programa de
manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.
En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá
subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la
categoría de manejo que corresponda.
En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en las áreas de
protección de flora y fauna se podrán establecer todas las subzonas previstas en el artículo 47 Bis.
En los parques nacionales podrán establecerse subzonas de protección y de uso restringido en sus
zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de
amortiguamiento.
En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se
establecerán, además de las subzonas previstas en el párrafo anterior, subzonas de aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y uso
restringido, dentro de sus zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación en las zonas de
amortiguamiento.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel
nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser
humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas
de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades
de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental,
mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse
actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición
de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos,
criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del
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programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de
ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 23-02-2005
(Se deroga el último párrafo).
Párrafo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente
prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero,
así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna
silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos
genéticamente modificados, y
V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las
demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007
ARTÍCULO 50.- Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones
biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica,
su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud
para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la
protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación
de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación
ecológicos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar
los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las
zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán
establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del
artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.
En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o
aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley de Pesca, la Ley
Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en
estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de
infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las
declaratorias correspondientes.
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Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en
las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán
coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 12-02-2007
ARTÍCULO 52.- Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios
elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o
excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de
protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria
para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas
con su preservación, investigación científica, recreación y educación.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 53.- Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la
preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, las aguas y en general los recursos
naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas
áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley.
Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de
ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente
cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.
En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse actividades relacionadas con
la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas
comprendidos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad
con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en
los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia,
transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.
En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación,
repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las
especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.
Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí
habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los
estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que
al efecto se establezcan en la propia declaratoria.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007
ARTÍCULO 55.- Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por
una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de
distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes,
caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental,
compatibles con la naturaleza y características del área.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 55 BIS.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que
pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48
al 55 de la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el
cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá
un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.
El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la
conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF 16-05-2008
ARTÍCULO 56.- Las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán promover ante el
Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación
establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 56 BIS.- La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de instituciones académicas y centros de investigación,
agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos
de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.
El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de su competencia.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por la Secretaría
en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a
éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los Estados, del Distrito
Federal y de los Municipios, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de
competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes
de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación
sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN III
Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales
Protegidas
Sección adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de
esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a
ésta y las demás leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo
justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del
público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:
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I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se
trate;
II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con
sus atribuciones;
III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o
morales interesadas, y
IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público,
social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales
protegidas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás
personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su
propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas
destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso,
promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se
establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a
las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.
(Se deroga el segundo párrafo)
Párrafo derogado DOF 16-05-2008
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas
en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes
aspectos:
I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la
zonificación correspondiente;
II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos
naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las
modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV.- La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que la
nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha
resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y
los demás ordenamientos aplicables;
V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados
representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y
VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su
administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán
las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables;
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Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la preservación y protección de las áreas
naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la
presente Ley, las Leyes Forestal, de Aguas Nacionales, de Pesca, Federal de Caza, y las demás que
resulten aplicables.
La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de
las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional
acordes con objetivos de sustentabilidad.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 61.- Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se
notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal
cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá
efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos de la propiedad que
correspondan.
ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su
extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad
que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de
la declaratoria respectiva.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 63.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán
comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de
regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad
jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.
La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal,
dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.
Los terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal,
quedarán a disposición de la Secretaría, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto
correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 64.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de
autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas
naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se
fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias
declaratorias y los programas de manejo.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y
económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar
deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños
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propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 09-04-2012
La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá
solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o
autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos
ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 64 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas
naturales protegidas;
II.- Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y
financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;
III.- Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas, y las
organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a
acciones de preservación en términos del artículo 59 de esta Ley, y
IV.- Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las participaciones
Federales a Estados o Municipios se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos
destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 64 BIS 1.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o
autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de
conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que
se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para
obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación
de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área
natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los
predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y
del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás
personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar
al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y
evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella se deriven.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural
protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la
tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan
Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones
comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de
actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de
financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las
demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;
III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los
individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones,
grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;
IV.- Los objetivos específicos del área natural protegida;
V.- La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a
que esté sujeta el área;
VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y
VII.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el
área natural protegida de que se trate.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de
manejo respectivo y el plano de localización del área.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo,
otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos,
comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás
personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se
refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los
acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las
áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente
Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los
decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se
refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de
actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente
señaladas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 68.- Se deroga.
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Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 69.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 70.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 71.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 72.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 73.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 74.- La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde
deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de
interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos
de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan.
Asimismo, se deberá integrar el registro de los certificados a que se refiere el artículo 77 BIS de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 16-05-2008
Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá
ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 75.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener
referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas,
actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 75 BIS.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de
permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen
los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración
de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN IV
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
Sección adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 76.- La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con el
propósito de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean
consideradas de especial relevancia en el país.
La integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, por parte de la Secretaría, requerirá la previa opinión favorable del Consejo
Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 77.- Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los
Estados, del Distrito Federal y de los municipios, deberán considerar en sus programas y acciones que
afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de
permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las
previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan
en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los
programas de manejo respectivos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
SECCIÓN V
Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la
Conservación
Sección adicionada DOF 16-05-2008
ARTÍCULO 77 BIS.- Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su
propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que
expida la Secretaría, en el cual las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en
obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:
a) Nombre del propietario;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de
destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.
Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el inciso g) de la presente fracción, la
Secretaría otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.
En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación de competencia de la
Federación, podrán establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente Ley,
así como cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;
II.- El certificado que expida la Secretaría deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
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c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio, que sustentan
la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo;
e) Deberes del propietario, y
f) Vigencia mínima de quince años.
III.- La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características
físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se
emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades
correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los
propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias
competentes, en la certificación de productos o servicios;
IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se
manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen
dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas como tales por la
Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los estados y los municipios, la estrategia de manejo
observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los Estados o los municipios establezcan un
área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas
voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en
los certificados que expida la Secretaría;
V.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento
sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad
expedido por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en esta
fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán con
base en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
VI.- El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o
estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por la
Secretaría.
Artículo adicionado DOF 16-05-2008
CAPÍTULO II
Zonas de Restauración
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
ARTÍCULO 78.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves
desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica,
con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se
desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la
participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
indígenas, gobiernos locales, y demás personas interesadas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración,
recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la
Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de
zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y serán inscritas en el
Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen
de propiedad, y expresarán:
I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y
deslinde;
II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la
zona;
III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de
los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica
correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas
interesadas, y
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias
a que se refiere el artículo 78 BIS quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las
propias declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada
declaratoria.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO III
Flora y Fauna Silvestre
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 79.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se
considerarán los siguientes criterios:
I.- La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y
fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción;
Fracción reformada DOF 06-04-2010
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II.- La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás recursos
biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de
preservación e investigación;
III.- La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a
protección especial;
IV.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;
V.- El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies
de fauna silvestre;
VI.- La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la
preservación de la biodiversidad;
VII.- El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de los materiales
genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación;
VIII.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la
crueldad en contra de éstas;
IX.- El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales, y
X.- El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos
indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el
aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y
fauna silvestres;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;
IV.- La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial
de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de
actividades fitopecuarias;
Fracción reformada DOF 06-04-2010
V.- El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del
uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de
la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de
especies de la flora y fauna acuáticas;
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VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y
VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación,
cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.
ARTÍCULO 81.- La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna silvestre, y su modificación o
levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto previamente lleve a cabo.
Las vedas tendrán como finalidad la preservación, repoblación, propagación, distribución, aclimatación o
refugio de los especímenes, principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial.
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza
y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la flora o la fauna
comprendidas en ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Dichos instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Estado o Estados donde
se ubique el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y demás ordenamientos aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración,
preservación, repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y
material genético, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 83.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el habitat de
especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia,
desarrollo y evolución de dichas especies.
La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el
conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer
un aprovechamiento sustentable de las especies.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 84.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la preservación y
aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, habitats, ecosistemas, la
economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento
de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de
especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para
la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del
y destinadas al extranjero.
Artículo reformado DOF 06-04-2010, 09-04-2012
ARTÍCULO 86.- A la Secretaría le corresponde aplicar las disposiciones que sobre preservación y
aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta y otras leyes, y autorizar
su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras
dependencias, conforme a otras leyes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 87.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas
podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en
cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las
poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría.
No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en
peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo
de poblaciones de las especies que correspondan.
La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se otorgará conforme a
las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento
no amenace o ponga en peligro de extinción a la especie.
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el consentimiento expreso del
propietario o legítimo poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá
otorgar a dichos propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el desarrollo
de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que correspondan.
La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de
investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y
formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los
demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de
la investigación estén a disposición del público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el
aprovechamiento para fines de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 87 BIS.
El aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para usos domésticos se sujetará
a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros
recurso biológicos con fines de utilización en la biotecnología requiere de autorización de la Secretaría.
La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento
previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico
se encuentre.
Asimismo, dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a una repartición equitativa de
los beneficios que se deriven o puedan derivarse de los aprovechamientos a que se refiere este artículo,
con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los mecanismos necesarios para
intercambiar información respecto de autorizaciones o resoluciones relativas al aprovechamiento de
recursos biológicos para los fines a que se refiere este precepto.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de
permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los
ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la
biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto
de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que
deberá darse a los animales.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
TÍTULO TERCERO
Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales
Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996
CAPÍTULO I
Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 88.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se
considerarán los siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de
los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
II.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas
acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo
hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el
mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los
acuíferos, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas
acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que
afecten dichos recursos.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas
acuáticos, serán considerados en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el
ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de
propiedad nacional;
IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados
conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o
actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que afecten el equilibrio ecológico;
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Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI.- La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los
centros de población e industrias;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VII.- Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano del Distrito Federal
respecto de la política de reuso de aguas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VIII.- Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IX.- Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos de lo previsto en la
Ley de Pesca, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
X.- La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XI.- Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua
superficial y subterránea.
Fracción derogada DOF 13-12-1996. Adicionada DOF 19-06-2007
XII.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 90.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas
oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales,
depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e
industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 91.- El otorgamiento de las autorizaciones para afectar el curso o cauce de las corrientes
de agua, se sujetará a los criterios ecológicos contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de
desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento
de aguas residuales y su reuso.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 93.- La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar
procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas
nacionales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 94.- La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos
acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales
mexicanas y las demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 95.- La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en esta
Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y
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en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de
las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 96.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la protección de los
ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y restauración de los
ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las comunidades.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 97.- La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna
acuáticas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO II
Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los
siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los
ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su
capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o
modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV.- En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse
las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo
las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro
severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento
de su vocación natural.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 99.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo
se considerarán en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o
indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva
incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los
ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;
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III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en
las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales;
V.- El establecimiento de zonas y reservas forestales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero;
VII.- Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en
las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional;
X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento
forestal;
XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y
aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la
cubierta y suelos forestales; y
XII.- La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la
obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales
deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la
regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o
suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003
ARTÍCULO 101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de
conformidad con las disposiciones aplicables:
I.- La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan
actividades agropecuarias establecidas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de
los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de
sucesión ecológica;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta
Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
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IV.- La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración
cuando hayan sufrido deterioro;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI.- La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o
biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
VII.- La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de
degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 101 BIS.- En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los
criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y
las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 102.- Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o
áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones
que establecen esta Ley y demás aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 103.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las
prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la
degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos
de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y
generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias,
así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para
efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los
suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003
ARTÍCULO 105.- En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán
considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la
actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la
protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 106.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 107.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO III
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio
Ecológico
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 108.- Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de
los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría
expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado
de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones
topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y
III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas y
establecimientos de beneficios de los minerales.
ARTÍCULO 109.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán
observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento,
exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
TÍTULO CUARTO
Protección al Ambiente
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (Capítulo adicionado)
ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar
un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y
residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad
correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las
autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental
se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados,
y en su caso, de los Municipios.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a
proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La
información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando
nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso
a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá
de manera proactiva.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001
ARTÍCULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos
necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que
para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se
requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia
dependencia.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
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CAPÍTULO II
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo I)
ARTÍCULO 110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del
país; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el
bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría
tendrá las siguientes facultades:
I.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas,
zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible
para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
II.- Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la
atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración del inventario
nacional y los regionales correspondientes;
III.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de
contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas
sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;
IV.- Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con
base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos
programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los
mecanismos para su instrumentación;
V.- Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de
programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad
aplicable;
VI.- Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas
respectivas;
VII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de
monitoreo de la calidad del aire;
VIII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los
niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que
establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes
de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los
valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente,
determinados por la Secretaría de Salud;
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Fracción reformada DOF 09-04-2012
X.- Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes,
áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas
atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI.- Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones
que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;
XII.- Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;
XIII.- Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de
nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera, y
XIV.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse
la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y
emergencias ambientales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 111 BIS.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal
que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá
autorización de la Secretaría.
Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las
industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel,
metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de
tratamiento de residuos peligrosos.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno
de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la
legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos
de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de
atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la
materia:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que
no estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo
urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias
contaminantes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
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IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;
VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de
monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público,
excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves
de contaminación;
VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio
correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se
celebren;
X.- Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas
locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de
acuerdo con esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XI.- Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación
para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XII.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 113.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán
ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen,
así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren
determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la instalación de industrias
que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los
programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO 116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes
considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
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II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en
general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación, cuya aplicación disminuya la
generación de emisiones contaminantes, y
Fracción reformada DOF 29-05-2012
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.
CAPÍTULO III
Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo II)
ARTÍCULO 117.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su
disponibilidad y para proteger los ecosistemas del país;
II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas
marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su
contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en
condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los
ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos,
cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del
subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la
contaminación del agua.
ARTÍCULO 118.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán
considerados en:
I.- La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento y disposición de aguas
residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá satisfacer el tratamiento del agua
para el uso y consumo humano, así como para la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos
receptores considerados aguas nacionales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de agua en bloque a los sistemas
usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de
tratamiento de aguas residuales que deban instalarse;
IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en términos de la Ley de Aguas
Nacionales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
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V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones que deban obtener los
concesionarios, asignatarios o permisionarios, y en general los usuarios de las aguas propiedad de la
nación, para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas en otros cuerpos receptores
distintos de los alcantarillados de las poblaciones; y
VI. La organización, dirección y reglamentación de los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y
álveos de aguas nacionales, superficiales y subterráneos.
VII.- La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de acuerdo a su
capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que éstos puedan recibir.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 119.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran para
prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la
Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Tratándose de Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para prevenir la contaminación de agua,
la Secretaría elaborará y expedirá una Norma Mexicana en torno a la biodegradabilidad sobre los
detergentes. En cuanto al etiquetado de dichos productos, se observará el cumplimiento puntual de la
norma o normas referentes a los productos y servicios; etiquetados y envasado para productos de aseo
de uso doméstico. En lo conducente, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001. Reformado DOF 19-06-2007
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 119 BIS.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a
los gobiernos de los Estados y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que
administren el agua, así como al del Distrito Federal, de conformidad con la distribución de competencias
establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:
I.- El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
II.- La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como requerir a quienes
generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento;
III.- Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el municipio o autoridad estatal
respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las
sanciones a que haya lugar, y
IV.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que
administren, el que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación federal o local:
I. Las descargas de origen industrial;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de extracción de
recursos no renovables;
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V. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y
VII.- El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de
aguas residuales, en cuerpos y corrientes de agua.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el
suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o
autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de
jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos
industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las
poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las
que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos,
deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el
funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos,
mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.
ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces,
vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los
suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto
se expidan, y en su caso, las condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las
autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo
requerido.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de
agua, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o autorización
correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la suspensión del suministro.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 125.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen,
operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán cumplir con
las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirán opinión, con
base en los estudios de la cuenca y sistemas correspondientes, para la programación y construcción de
obras e instalaciones de purificación de aguas residuales de procedencia industrial.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado
urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al
tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por
la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán acciones
para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.
ARTÍCULO 129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o permisos para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades económicas susceptibles de contaminar
dicho recurso, estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se
produzcan.
ARTÍCULO 130. La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales en aguas marinas, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales
mexicanas que al respecto expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de
plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, así como de instalaciones de tierra
cuya descarga sea el mar, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina para la expedición de
las autorizaciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 131.- Para la protección del medio marino, la Secretaría emitirá las normas oficiales
mexicanas para la explotación, preservación y administración de los recursos naturales, vivos y abióticos,
del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, así como las que deberán observarse para
la realización de actividades de exploración y explotación en la zona económica exclusiva.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 132.- La Secretaría se coordinará con las Secretarías de Marina, de Energía, de Salud y
de Comunicaciones y Transportes, a efecto de que dentro de sus respectivas atribuciones intervengan en
la prevención y control de la contaminación del medio marino, así como en la preservación y restauración
del equilibrio de sus ecosistemas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, en la Ley de Aguas
Nacionales, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México forma parte y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 133.- La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría de
Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la
calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y
aplicar las medidas que procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará con las
autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO IV
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo III)
ARTÍCULO 134.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los
siguientes criterios:
I. Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación del suelo;
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II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación
de los suelos;
III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales;
incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición
final eficientes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el
equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños
que pudieran ocasionar, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse
a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan
ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en
los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales en rellenos
sanitarios;
III.- La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos, industriales y peligrosos, así como
en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en
general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los
suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a
sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el
funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.
La Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la
operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos municipales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con
los gobiernos estatales y municipales para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de
residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales,
incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO 139.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en
los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones
reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 140. La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación
deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 09-04-2012
ARTÍCULO 141. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Economía y de Salud,
expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo
tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Asimismo, dichas Dependencias promoverán ante los organismos nacionales de normalización
respectivos, la emisión de normas mexicanas en las materias a las que se refiere este precepto.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 142.- En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para su derrame,
depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o
disposición final en el territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción. Las autorizaciones para el tránsito por el territorio nacional de residuos no peligrosos con
destino a otra Nación, sólo podrán otorgarse cuando exista previo consentimiento de ésta.
ARTÍCULO 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las
normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y
las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de
Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de
coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la
disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en
los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 09-04-2012
ARTÍCULO 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y
las demás disposiciones legales y reglamentarías aplicables, la Secretaría coordinadamente con la
Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía,
participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y
exportación de materiales peligrosos.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de plaguicidas, fertilizantes y demás
materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en el país en el que se hayan elaborado o
fabricado.
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Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO V
Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo IV)
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se
especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios
considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el
ambiente tomándose en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo
asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de
que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Economía, de Salud,
de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida,
establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de
las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el
equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación
del establecimiento.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 09-04-2012
ARTÍCULO 147.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente
riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias
que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente,
deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la
aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y
Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de
accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del
Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la
Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del
Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo adicionado DOF 31-12-2001
ARTÍCULO 148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a
cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el
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Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran
ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales competentes,
que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los
usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 149.- Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean
consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente
dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas que resulten aplicables.
La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO VI
Materiales y Residuos Peligrosos
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo V)
ARTÍCULO 150.- Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la
presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, previa opinión
de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Comunicaciones y
Transportes, de Marina y de Gobernación. La regulación del manejo de esos materiales y residuos
incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, tratamiento
y disposición final.
El Reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior, contendrán los
criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos peligrosos por su grado de
peligrosidad, considerando sus características y volúmenes; además, habrán de diferenciar aquellos de
alta y baja peligrosidad. Corresponde a la Secretaría la regulación y el control de los materiales y
residuos peligrosos.
Párrafo reformado DOF 31-12-2001
Asimismo, la Secretaría en coordinación con las dependencias a que se refiere el presente artículo,
expedirá las normas oficiales mexicanas en las que se establecerán los requisitos para el etiquetado y
envasado de materiales y residuos peligrosos, así como para la evaluación de riesgo e información sobre
contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo, particularmente tratándose de
sustancias químicas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 151.- La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos
corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición final
de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la
responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.
Quienes generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del conocimiento de la
Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, sólo se
incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o
destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado
líquido.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 151 BIS.- Requiere autorización previa de la Secretaría:
I.- La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la operación de sistemas para la
recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de
residuos peligrosos;
II.- La instalación y operación de sistemas para el tratamiento o disposición final de residuos
peligrosos, o para su reciclaje cuando éste tenga por objeto la recuperación de energía, mediante su
incineración, y
III.- La instalación y operación, por parte del generador de residuos peligrosos, de sistemas para su
reuso, reciclaje y disposición final, fuera de la instalación en donde se generaron dichos residuos.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 152.- La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación de
residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.
En aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un proceso distinto al que
los generó, el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán
establecer los mecanismos y procedimientos que hagan posible su manejo eficiente desde el punto de
vista ambiental y económico.
Los residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso distinto al que los
generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte de la empresa responsable,
de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean transportados a un predio
distinto a aquél en el que se generaron, se estará a lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte
terrestre de residuos peligrosos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 152 BIS.- Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos
peligrosos, produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a
cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de
que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano
o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona respectiva.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 153.- La importación o exportación de materiales o residuos peligrosos se sujetará a las
restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio
Exterior. En todo caso deberán observarse las siguientes disposiciones:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia ecológica de los materiales o residuos
peligrosos importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que correspondan, sin
perjuicio de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera;
II.- Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos para su
tratamiento, reciclaje o reuso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
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III.- No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su
disposición final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento en el territorio nacional o en las
zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación no esté permitido
en el país en que se hubiere elaborado;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de materiales peligrosos que no satisfagan
las especificaciones de uso o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuya elaboración, uso o
consumo se encuentren prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá
autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos peligrosos, cuando provengan del extranjero para
ser destinados a un tercer país;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos peligrosos quedará
sujeto a que exista consentimiento expreso del país receptor;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación,
elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de
importación temporal, inclusive los regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán ser
retornados al país de procedencia dentro del plazo que para tal efecto determine la Secretaría;
VII. El otorgamiento de autorizaciones por parte de la Secretaría para la importación o exportación de
materiales o residuos peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo
que establezca la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, así como la reparación de los
daños y perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como en el extranjero; y
Asimismo, la exportación de residuos peligrosos deberá negarse cuando se contemple su
reimportación al territorio nacional: no exista consentimiento expreso del país receptor; el país de destino
exija reciprocidad; o implique un incumplimiento de los compromisos asumidos por México en los
Tratados y Convenciones Internacionales en la materia, y
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
VIII. En adición a lo que establezcan otras disposiciones aplicables, podrán revocarse las
autorizaciones que se hubieren otorgado para la importación o exportación de materiales y residuos
peligrosos, sin perjuicio de la imposición de la sanción o sanciones que corresponda, en los siguientes
casos:
a) Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los materiales o residuos peligrosos
autorizados constituyen mayor riesgo para el equilibrio ecológico que el que se tuvo en cuenta para el
otorgamiento de la autorización correspondiente;
b) Cuando la operación de importación o exportación no cumpla los requisitos fijados en la guía
ecológica que expida la Secretaría;
c) Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean los atributos o características conforme
a los cuales fueron autorizados; y
d) Cuando se determine que la autorización fue transferida a una persona distinta a la que solicitó la
autorización, o cuando la solicitud correspondiente contenga datos falsos, o presentados de manera que
se oculte información necesaria para la correcta apreciación de la solicitud.
Inciso reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO VII
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Energía Nuclear
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo VI)
ARTÍCULO 154.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias, con la participación que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Salud, cuidarán que
la exploración, explotación y beneficio de minerales radioactivos, el aprovechamiento de los combustibles
nucleares, los usos de la energía nuclear y en general, las actividades relacionadas con la misma, se
lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas sobre seguridad nuclear, radiológica y física de
las instalaciones nucleares o radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se
asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, correspondiendo a la
Secretaría realizar la evaluación de impacto ambiental.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO VIII
Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo VII)
ARTÍCULO 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y
la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las
normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de
concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la
Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las
medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones
correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o
vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo
acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio
ecológico y el ambiente.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo,
establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión
respectivos.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el
objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones
para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología
de control y tratamiento de la misma.
TÍTULO QUINTO
Participación Social e Información Ambiental
Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996
CAPÍTULO I
Participación Social
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 157.- El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad
en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:
I.- Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las organizaciones
obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales,
comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas
no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la
protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos indígenas,
comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y
manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades
relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones
empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con
organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas
conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y
restauración del equilibrio ecológico para la protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y
promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; y
V.- Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones
conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en
forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación
con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI.- Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales
interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159.- La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y
dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y
empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de
política ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización
y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la Secretaría.
Cuando la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se refiere el párrafo
anterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de
dicha opinión.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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CAPÍTULO II
Derecho a la Información Ambiental
Capítulo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS.- La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información
ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el
Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los
inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados
obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del
territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas,
académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de
recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los
que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del
Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado
de la situación general existente en el país en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS 2.- La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones
jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos,
así como información de interés general en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal
o los gobiernos locales, o documentos internacionales en materia ambiental de interés para México,
independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de
difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales
protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los
términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del
solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental,
cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre
las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la
información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su
nombre o razón social y domicilio.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de
información cuando:
I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza
su difusión afecta la seguridad nacional;
II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de
inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por
disposición legal a proporcionarla, o
IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la
descripción del mismo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de
información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición
respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones
que motivaron su determinación.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta
por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente.
La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar
al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante
la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 159 BIS 6.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los
términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los
daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
TÍTULO SEXTO
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 160.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección
y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de
comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de
asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma
específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes
Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
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Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el
presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de
inspección y vigilancia.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
CAPITULO II
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina,
realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a
las disposiciones de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal
debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que
puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los
acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que
habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con
fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la
materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado
podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin
que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser
designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa
que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001
ARTÍCULO 164.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo
previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para
que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el
acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho
en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
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A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los
testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el
interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita
a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales
conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo
solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado,
cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias
para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento,
fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un
término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 31-12-2001
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición
las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 167 Bis.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la
aplicación de esta Ley, se realizarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y
resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda
efectuarse en las oficinas de las Unidades Administrativas competentes de la Secretaría, si las personas
a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón
correspondiente;
II. Por rotulón, colocado en los estrados de la Unidad Administrativa competente, cuando la persona a
quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia
o verificación a las que se refiere el presente Título, o cuando no hubiera señalado domicilio en la
población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;
III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando
la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante legal o autorizado para tales efectos.
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Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las notificaciones
podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del
interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las
Unidades Administrativas de la Secretaría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más
tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los
actos que han de notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón,
dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos que han de
notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las Unidades Administrativas de la
Secretaría.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las
oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, a notificarse dentro del término señalado en el
párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de
la fijación del rotulón.
De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel, asentándose la razón
correspondiente, y
IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 167 Bis 1 de la presente
Ley.
Artículo adicionado DOF 07-12-2005
ARTÍCULO 167 Bis 1.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el
último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se
encuentre la sede de las Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto
oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos primeros casos, el
notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos
y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva,
así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la
persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación,
sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino más
inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a
recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un
lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación,
sin que ello afecte su validez.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Artículo adicionado DOF 07-12-2005
ARTÍCULO 167 Bis 2.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días
consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad
Federativa en la que tenga su sede la Unidad Administrativa que conozca del asunto y en uno de los
periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.
Artículo adicionado DOF 07-12-2005
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ARTÍCULO 167 Bis 3.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido
efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el
Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que se
tenga su sede la Unidad Administrativa de la Secretaría que ordenó la publicación y en un de los
periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.
Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.
Artículo adicionado DOF 07-12-2005
ARTÍCULO 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el
texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no
definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la
misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
Artículo adicionado DOF 07-12-2005
ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva,
misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría, a petición
del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños
necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y
evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 169.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso,
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho
acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma
detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos
del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento
o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a
las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o
sanciones que procedan conforme al artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los
límites máximos señalados en dicho precepto.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no
sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, ésta
podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
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Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la
realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar
uno o más delitos.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
CAPITULO III
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá
ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en
que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna
silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo;
II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos
forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos
generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPITULO IV
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones
que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las
siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
Fracción reformada DOF 31-12-2001, 01-06-2012
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
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a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad,
con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna
o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre
o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto
máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto
originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Párrafo reformado DOF 01-06-2012
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los
hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en
general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que
se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios
ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que
se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La reincidencia, si la hubiere;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
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IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para
pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales,
siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001
ARTÍCULO 174.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total
o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al
infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 174 BIS.- La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor
de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus
precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;
Fracción reformada DOF 31-12-2001
II.- Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario
diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de
beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades
que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de
flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la
existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o
IV.- Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de productos
forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes de
pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 174 BIS 1.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior,
únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de
apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría considerará el
precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán
participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 174 BIS de esta Ley, mediante los cuales
se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 175.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes,
con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o
funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad
que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida
de la biodiversidad.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan
del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la
integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO V
Recurso de Revisión
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser
impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución
impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión
del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 177.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente solicite la
suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes respectivos al
interesado, siempre y cuando:
I. Sea procedente el recurso, y
II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será determinado por la
Secretaría, de acuerdo con el precio que corra en el mercado, al momento en que deba otorgarse dicha
garantía.
En el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, la Secretaría determinará el destino
final de los productos perecederos y de las especies de flora y fauna silvestre vivas, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables.
Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el párrafo anterior, éstos se mantendrán
en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 178.- No procederá la suspensión del decomiso, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la concesión, permiso o
autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en época, zona o
lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización respectivos, así como en volúmenes
superiores a los establecidos;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean consideradas
raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial conforme a esta Ley u otras
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas a extranjeros, o en
embarcaciones o transportes extranjeros;
V. Cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre, armas de caza, artes de
pesca y demás objetos o utensilios prohibidos por la normatividad aplicable, y
VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables y no maderables, provenientes de
aprovechamientos para los cuales no exista autorización.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 179.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del recurso de
revisión a que se refiere el artículo 176 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley
y de aquéllas a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y normas oficiales
mexicanas derivadas de las mismas, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de
áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las
personas físicas y morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos
administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para
que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento
que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos
naturales, la vida silvestre o la salud pública.
Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a que se
refiere este Capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las
comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 28-01-2011
ARTÍCULO 181.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad
podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPITULO VI
De los Delitos del Orden Federal
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ARTÍCULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto
en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos
ambientales previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales
que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la comisión de delitos ambientales.
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de
Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el
ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2001
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 183.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 184.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 185.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 186.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 187.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 188.- Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones penales y
administrativas por violaciones en materia ambiental del orden local.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPITULO VII
Denuncia Popular
ARTÍCULO 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras
autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al
ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la
denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas
más próximas de dicha representación.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser
remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se
presente por escrito y contenga:
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la
reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta
mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto
respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento
de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 191.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la denuncia,
acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la
acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro de los 10
días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente,
señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad
competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo
fundado y motivado.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o
personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el
resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho
convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el
propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
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Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y
vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente
Título.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 193.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha
dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada
por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 194.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las instituciones
académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de
estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 195.- Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren
incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para
promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas,
autónomas y no vinculatorias.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 196.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental,
ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes
involucradas.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 197.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados
producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o
contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo
hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue
convenientes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 198.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no afectarán el ejercicio
de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de
prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de
admisión de la instancia.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 199.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para conocer de la
denuncia popular planteada;
II.- Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
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III.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;
V.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI.- Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las partes;
VII.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o
VIII.- Por desistimiento del denunciante.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 200.- Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la
atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan o puedan
producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 201.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o que por razón de sus funciones o actividades
puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que
dicha dependencia les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se
estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la
información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones,
está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca
de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad,
la procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el
artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de
conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la
legislación ambiental de las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 05-07-2007, 30-08-2011
ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona
que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil
aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del
momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 204.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico
al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
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Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Ambiente, de treinta de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil
novecientos ochenta y dos, y se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de
la presente Ley.
Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los ayuntamientos las ordenanzas,
reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que según las disposiciones
de este ordenamiento son de competencia de estados y municipios, corresponderá a la Federación
aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su
participación, con los municipios que corresponda, según el caso.
TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las
que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la
Ley Federal de Protección al Ambiente, se entienden hechas en lo aplicable, a la presente Ley.
CUARTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Protección al Ambiente, se tramitarán
y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se abroga.
México, D. F., 22 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando
Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajam, Secretario.- Sen. Guadalupe Gómez
Maganda de Anaya, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal
para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia
de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley
Federal de Caza.
México, D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen.
Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Severiano Pérez Vázquez, Secretario.- Sen.
Rosendo Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o., 2o. fracciones II y III, 3o., la denominación del
Capítulo II del Título Primero, del 4o. al 14, la denominación del capítulo Tercero del Título Primero, 15,
16, la denominación del Capítulo Cuarto y su Sección I del Título Primero, 17, la denominación de la
Sección II del Capítulo Cuarto del Título Primero, 19 primer párrafo y fracciones I y V, 20, la
denominación de la Sección III del Capítulo Cuarto del Título Primero, 21, 22, la denominación de la
Sección IV del Capítulo IV del Título Primero, 23, 28 al 35, la denominación de la Sección VI del Capítulo
Cuarto del Título Primero, 36, 37, la denominación de la Sección VII del Capítulo Tercero del Título
Primero, 38, la denominación del Título Segundo, así como de su Capítulo I y Sección I, 44, 45 primer
párrafo y fracciones II, III, V y VII, la denominación de la Sección II del Capítulo I del Título Segundo, el
46, 47, 48 primero y tercer párrafos, 49 al 59, 60, 62, 63, 64 primer y tercer párrafos, 65, 66, 67, 74, 76,
77, la denominación del Capítulo II del Título Segundo, 78, la denominación del Capítulo III del Título
Segundo, 79, 80 primer párrafo y fracciones I, II y V, 81, 82, 84, 86, 87, la denominación del Capítulo I del
Título Tercero, 88 primer párrafo y fracciones II y III, 89 primer párrafo y fracciones IV a X, 90, 92 al 97, la
denominación del Capítulo II del Título Tercero, 98 primer párrafo y fracciones IV y V, 99 primer párrafo y
fracciones III, V, VII y XII, 100, 101 fracciones I a V, 102 al 105, la denominación del Capítulo Tercero del
Título Tercero, 108 primer párrafo y fracción I, 109, la denominación de los Capítulos I y II del Título
Cuarto, el 111, 112 primer párrafo y fracciones I a IV, VI, X y XI, 113, la denominación del Capítulo III del
Título Cuarto, 118 fracciones I, II y IV, 119, 120 fracción VII, 122 primer párrafo, 123, 124, 126, 127, 128
primer párrafo, 130 al 133, la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto, 134 fracciones III y IV, 135
fracción III, 136 fracción III, 137, 139, 140, 141, 143, 144, la denominación del Capítulo V del Título
Cuarto, 145 fracción I, 146 al 149, la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto, 150, 151, 152, 153
primer párrafo y fracciones II a V, y VIII inciso d), la denominación del Capítulo VII del Título Cuarto, 154,
la denominación del Capítulo VIII del Título Cuarto, 155, 156 primer párrafo, la denominación del Título
Quinto y su Capítulo Primero, 157, 158 fracciones I a III y V, 159, la denominación del Capítulo I del Título
Sexto, el 160 segundo párrafo, 161, 162 segundo párrafo, 163 primer párrafo, 164 primer y segundo
párrafos, 167, 168, 169 tercer y cuarto párrafos, 170, 171 primer párrafo y fracción II, 173 fracciones I y
III, 174 primer párrafo, 175, la denominación del Capítulo V del Título Sexto, 176 primer párrafo, 177 al
194; se adicionan los artículos 14 BIS, 19 BIS, 20 BIS al 20 BIS 7, 22 BIS, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 2,
35 BIS 3, 37 BIS, 38 BIS, 38 BIS 1, 38 BIS 2, 56 BIS, la Sección III del Capítulo I del Título Segundo, 64
BIS, 64 BIS 1, 75 BIS, la Sección IV del Capítulo I del Título Segundo, 78 BIS, 78 BIS 1, 83 último
párrafo, 87 BIS, 87 BIS 1, 87 BIS 2, 88 fracción IV, 98 fracción VI, 101 fracción VI y VII, 101 BIS, 109 BIS,
109 BIS 1, 111 BIS, 112 fracción XII, 118 fracción VII, 119 BIS, 134 fracción V, 151 BIS, 152 BIS, 153 un
segundo párrafo a la fracción VII, 158 fracción VI, el Capítulo II del Título Quinto, 159 un párrafo, 159 BIS
al 159 BIS 6, 160 tercer párrafo, 169 con un quinto párrafo, 170 BIS, 171 último párrafo y fracciones IV y
V, 173 dos últimos párrafos y fracciones IV y V, 174 BIS, 174 BIS 1, 175 BIS, 195 al 204; y se derogan
los artículos 24, 25, 26, 27, Capítulo V del Título Primero, el 42, 43, tercer párrafo del 48, 68 al 73, 89,
fracciones XI y XII, 106, 107, 125, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la Ley sobre la Zona Exclusiva de Pesca de la Nación, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967, la Ley de Conservación del Suelo y Agua,
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publicada en dicho órgano de difusión el 6 de julio de 1946, así como todas las disposiciones legales que
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los gobiernos de las Entidades Federativas, así como los Ayuntamientos,
deberán adecuar sus leyes, reglamentos, ordenanzas, bandos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones aplicables, a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes
en ese momento, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate.
ARTÍCULO QUINTO.- La Federación, en coordinación con las autoridades de las Entidades
Federativas y Municipales, según corresponda, aplicará lo dispuesto en este Decreto en el ámbito local,
en aquellas materias cuya competencia no correspondía a dichos órdenes de gobierno antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto sean expedidos y modificados los ordenamientos
señalados en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga se
sujetará a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, deberá determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en
este Decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos
en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o cuya
caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de
competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de las reservas forestales, reservas forestales nacionales, zonas
protectoras forestales, zonas de restauración y propagación forestal y las zonas de protección de ríos,
manantiales, depósitos y en general, fuentes para el abastecimiento de agua para el servicio de las
poblaciones, la Secretaría deberá realizar los estudios y análisis que sean necesarios para determinar si
las condiciones que dieron lugar a su establecimiento no se han modificado y si los propósitos previstos
en el instrumento mediante el cual se declaró su constitución, corresponde a los objetivos y
características señalados en los artículos 45 y 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
En caso de que conforme a los estudios y análisis que se lleven a cabo, sea necesario modificar los
decretos mediante los cuales se declaran las áreas y zonas anteriormente señaladas, la Secretaría
deberá promover ante el Ejecutivo Federal la expedición del decreto que corresponda, previa opinión
favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Asimismo, la Secretaría deberá poner a disposición de los gobiernos locales, propietarios,
poseedores, grupos y organizaciones sociales, públicas o privadas, instituciones de investigación y
educación superior y demás personas interesadas, los estudios o análisis que realice para los efectos a
que se refiere este artículo, con el propósito de que éstos le presenten las opiniones y propuestas que
consideren procedentes. La Secretaría deberá incorporar en dichos estudios y análisis las
consideraciones que estime pertinentes en relación con las opiniones y propuestas que le sean remitidas,
a fin de hacerlas del conocimiento del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previamente a
que éste emita su recomendación, respecto de la procedencia de la modificación del decreto
correspondiente.
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ARTÍCULO NOVENO.- En el caso de las áreas y zonas a que se refiere el artículo anterior, sólo se
requerirá la autorización en materia de impacto ambiental a que se refiere el artículo 28 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando la obra o actividad de que se trate quede
comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a X o XII y XIII del precepto citado.
Dicha autorización se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el propio ordenamiento y las
disposiciones que del mismo se deriven.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del
presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
México, D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen.
Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Rosendo
Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción XXXVI al artículo 3o., la fracción XX al
artículo 15 y se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000
ÚNICO. Se adiciona una fracción XXXVI al artículo 3o., una fracción XX al artículo 15 y se reforma el
artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Luis
Guzmán Mejía, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio
Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
de enero del año dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 11, 12, 109 BIS, 130, 150 segundo párrafo, 162
segundo párrafo, 163 primer párrafo, 167 primer párrafo, 171 fracción I, 173 fracción I y último párrafo, y
174 BIS fracción I. Se adicionan un artículo 45 BIS, un segundo párrafo al artículo 119, un artículo 147
BIS, un cuarto párrafo al 159 BIS, un segundo párrafo al 161, un tercer párrafo al 163, un segundo
párrafo al 168, y un cuarto párrafo al 182, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos y recursos administrativos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren pendientes de resolución se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes
en el momento en que se iniciaron.
TERCERO. Para la firma y entrada en vigor de cualquier convenio o acuerdo a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, las Entidades Federativas o Municipios participantes en ellos, habrán de contar
con su propio programa de ordenamiento regional, particular o marino según corresponda.
CUARTO. Los seguros de riesgo ambiental estarán sujetos a un Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Establecimiento de Seguros y Primas por Riesgo
Ambiental. Para tal efecto, la Secretaría, habrá de publicar este marco reglamentario, a más tardar en un
año después de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María
Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se
reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE
PRIMERO.- ..........
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 5 fracción XI, 100 y 104; se deroga la fracción VI
del artículo 28; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y
RECOMPENSAS CIVILES.
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo
Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 17 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una
fracción XXXVII al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una fracción XXXVII
al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero: El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo: Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y
modificar los reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
materia de Áreas Naturales Protegidas, y en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación
con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a
60 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.
Tercero: Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con
anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán utilizar zonas alternativas, además de las
exigidas en el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley, que permitan compatibilizar los objetivos de
conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese
momento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3 y
167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 167 BIS, 167 BIS 1, 167 BIS 2, 167 BIS 3 y 167 BIS 4 a
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de septiembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 19 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19; un párrafo tercero al
artículo 20 BIS 2; y modifica el artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2007
Artículo Primero.- Se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 20 BIS 2, de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
Artículo Tercero.- Se reforma el texto del artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jose
Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona y se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XI al artículo 89; y se reforma el segundo párrafo del
artículo 119, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto
deberá expedir la Norma Oficial Mexicana que sea necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones
reformadas.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Eugenia
Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III y se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose
la actual fracción IV al numeral V del artículo 49.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción VI del artículo 22 Bis recorriéndose las subsiguientes;
las fracciones I y III del articulo 38; la fracción IX del primer párrafo y el tercer párrafo del artículo 46; y el
primer párrafo del articulo 54; y el artículo 202, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de julio de dos
mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para fortalecer la certificación
voluntaria de predios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IX y X, los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 46; el primer párrafo del artículo 74; se adiciona una fracción XI al artículo 46; un artículo 55 BIS;
una Sección V denominada "Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas
Voluntariamente a la Conservación", al Capítulo I "Áreas Naturales Protegidas", del Título Segundo
"Biodiversidad", con el artículo 77 BIS, y se deroga el segundo párrafo del artículo 59, de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de trescientos
días, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reformas necesarias al Reglamento de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales
Protegidas, a fin de que las disposiciones correspondientes sean acordes al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias del presente Decreto,
seguirán en vigor las que han regido hasta la fecha, en lo que no las contravengan.
ARTÍCULO CUARTO.- Los certificados de predios destinados voluntariamente a la conservación,
emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez para los efectos del
reconocimiento como área natural protegida, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo
77 BIS del presente Decreto.
Asimismo, conservarán su número y fecha de registro, pero su renovación deberá ajustarse a las
disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de certificación de predios destinados voluntariamente a la
conservación que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la solicitud
correspondiente, pero su renovación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
México, D.F., a 26 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas
y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXVIII del Artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo
Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida
Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción I del artículo 79; se reforma la fracción IV del artículo
80, y se reforma el artículo 85, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 16 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo
Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de
marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al
artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción XVII al Artículo 3o. de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose en su orden las subsecuentes al
Artículo 3o de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 41; y se adicionan, una fracción V al Artículo 2o; una fracción
V Bis al Artículo 3o; una fracción XXI al Artículo 5o, recorriéndose las subsecuentes en su orden; una
fracción XXI al Artículo 7o., recorriéndose las subsecuentes en su orden; una fracción XVI al Artículo 8o.,
recorriéndose las subsecuentes en su orden de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos
Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 202 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a
efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido
conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620
del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del
Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán
controlados directamente por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia
Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXXV; 64, tercer
párrafo; 85; 111, fracción IX; 140; 141, primer párrafo; 143; 144, primer párrafo; y 146 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2012
Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 13 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Gloria Romero
León, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 23 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2012
Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio
Climático, con el fin de que las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, en la esfera de su competencia lo tomen en cuenta en la elaboración, actualización e
implementación de sus programas de ordenamiento ecológico.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria Romero Leon, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 22, 22 Bis, 41 y 116 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2012
Artículo Único: Se reforman los artículos 22, tercer párrafo; 22 BIS, fracción I; 41, y 116, fracción III
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2012
Artículo Único.- Se reforma la fracción I y el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan y abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
México, D.F., a 19 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria Romero León, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de
mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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Última Reforma DOF 04-06-2012
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción XXXVI al artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a tres años posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, implementará un sistema nacional de monitoreo, registro y
verificación, con el fin de evaluar y sistematizar la reducción de emisiones derivadas de acciones de
prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales (REDD+), al que
se hace referencia en la fracción IX del artículo 45 del presente Decreto.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.